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A. 1992/23
Auto24 de agosto de 2023

Sentencia A. 1992/23

Corte Constitucional·24 de agosto de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1992-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1992/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 1992 de 2023

 

 

Referencia: Expediente CJU-3841

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, y el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 16 de julio de 2021, el señor Alfonso Misael Theran Tirado inició proceso ordinario laboral, por intermedio de apoderada judicial, contra la empresa social del Estado (E.S.E.) Cartagena de Indias de Corozal, Sucre,[1] en el que pretende reiterar que existió un contrato de carácter laboral con la entidad demandada entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de agosto de 2020,[2] el pago de las primas de servicio generadas durante la relación laboral, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria por el impago de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995. De lo expresado anteriormente, afirmó que trabajó como médico general, acatando órdenes que le impartían el representante legal de la entidad y el jefe de personal, así como el cumplimiento de horarios y turnos laborales bajo completa subordinación.[3]

 

2.                  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, y, a través de Auto del 27 de julio de 2021, este despacho judicial resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y envió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Se refirió al artículo 674 del Decreto-Ley 1298 de 1994, sobre la clasificación entre empleado público y trabajador oficial de las personas vinculadas laboralmente a una empresa social del Estado, afirmando que los trabajadores oficiales son personas que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. De lo anterior, sostuvo que el cargo de médico general no está relacionado con las funciones de trabajador oficial, por lo que este se habría desempeñado como empleado público y comentó que el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de las controversias laborales entre trabajadores oficiales y las entidades públicas, pero sí conoce las generadas por los empleados públicos.[4]

 

3.                  El 30 de noviembre de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, el cual, mediante Auto del 23 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión. Citó el artículo 104.4 sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con el Estado, y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad con los contratos de trabajo, y afirmó que el caso concreto tiene origen en un contrato de tipo laboral. De lo anterior, analizó la documentación que reposa en el expediente y resaltó que los comprobantes de pago anexos a la demanda son derivados de contratos de trabajo y consideró que la pretensión de reiterar la existencia de un contrato laboral y las prestaciones sociales causadas con él, afirman la relación contractual de tipo laboral del caso.[5]

 

4.                  El 9 de marzo de 2023 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 25 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 28 de julio siguiente.[7]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

5.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil con funciones laborales y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11]

Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda sobre la reiteración de la existencia de un contrato y el pago de prestaciones sociales, presentada por el señor Alfonso Misael Theran Tirado contra la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, Sucre (supra 1).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12]

Tanto el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, como el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, y el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que las personas que ejercen funciones de empleados públicos solicitan declarar la existencia de una relación laboral con una empresa social del Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D.                La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que las personas que ejercen funciones de empleados públicos solicitan declarar la existencia de una relación laboral con una empresa social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021

 

9.                  El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para tramitar las controversias sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como sobre la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.[13] De otro lado, el artículo 105.4 del ibidem excluye a esa jurisdicción del conocimiento de las controversias laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado.[14]

 

10.             Ahora bien, la Ley 10 de 1990 fijó el régimen de personal de las entidades públicas encargadas de la organización y prestación de los servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado. El parágrafo del artículo 26 ejusdem dispone que las personas que realicen labores de mantenimiento de la planta física y de servicios generales tienen el grado de trabajadores oficiales.[15] Interpretando a contrario, el artículo establece tácitamente que la regla general de vinculación en esos organismos es de la relación legal y reglamentaria y que la vinculación por medio de contrato de trabajo es excepcional y limitada a los casos mencionados.

 

11.             En ese sentido, la Corte Constitucional en el Auto 796 de 2021 analizó las reglas particulares que rigen al personal de las empresas sociales del Estado, llegando a la conclusión que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se activa cuando el demandante busca obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y salarios, y sus funciones no se ajustan a las establecidas legalmente para los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo preceptuado en artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             Por su parte, al estudiar las funciones desempeñadas por quienes tienen el cargo de médicos, en el Auto 681 de 2022, la Corte Constitucional conoció de un asunto de una persona que estaba vinculada con una empresa social del Estado como médico de servicio social y reclamaba el pago de acreencias laborales. En esa oportunidad, esta corporación verificó que el tipo de labores desempeñadas por un médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a las desempeñadas por los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado, razón por la que remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

E.                Caso concreto

 

13.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

14.             En esta ocasión, el litigio se centra en reiterar la existencia de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas, por parte de un médico general en contra de una empresa social del Estado. De lo anterior, se desprende que el demandante, prima facie, no desarrolló labores de mantenimiento de la planta física y/o de servicios generales, pues las actividades que desarrollan los médicos generales están usualmente asociadas con la prestación de servicios profesionales en salud. Así las cosas, la forma de vinculación del señor Alfonso Misael Theran Tirado se asemeja a la de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, según lo establecido por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Como no se puede establecer que las tareas realizadas por la demandante fueron las propias de los trabajadores oficiales, el asunto encaja en la descripción del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales y en lo fijado por esta Corporación en Auto 796 de 2021 sobre el análisis de funciones de las personas vinculadas a empresas sociales del Estado para establecer la jurisdicción competente.

 

15.             Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo fijado por la Corte Constitucional en el Auto 796 de 202, ordenará remitir el expediente al Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración Auto 796 de 2021. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas de carácter laboral presentadas contra una Empresa Social del Estado y que sean promovidas por empleados públicos, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre y el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3841 al Juzgado 9º Administrativo Oral de Sincelejo, Sucre para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El Decreto 398 del 27 de noviembre de 1995 señala que el Centro de Salud Cartagena de Indias se transformó en una empresa social del Estado para prestar servicios en salud a la población del municipio de Corozal, Sucre. Véase: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://esecorozal.gov.co/wp-content/uploads/2020/10/ORGANIGRAMA-Y-MANUAL-DE-PROCESOS.pdf

[2] El demandante afirma que este periodo laboral comprendió un contrato temporal entre el 1º de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2013 y contratos laborales a término fijo inferior a un año entre el 2 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013, del 1º de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, del 1º de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, del 1º de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 5 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, del 1º de julio de 2015 al 23 de diciembre de 2015, del 4 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, del 1º de abril de 2016 al 30 de abril de 2016, del 2 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016, del 1º de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero de 2017 al 28 de febrero de 2017, del 1º de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2017, del 1º de abril de 2017,  0deabrilde20170130dejuniode2017,del 10 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017, del 10 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2018, del 10 de marzo de 2018 al 31 de marzo de 2018, del 10 de abril de 2018 al 30 de abril de 2018, del 2 de mayo de 2018 al 30 de junio de 2018, del 2 de julio de 2018 al 31 de julio de 2018, del 10 de agosto de 2018 al 31 de agosto de 2018, del 10 de septiembre de 2018 al 31 de octubre de 2018, del 10 de noviembre de 2018 al 30 de noviembre de 2018, del 10 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2018,del 10 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2019, del 1 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2019, del 10 de junio de 2019 al 31 de julio de 2019, del 10 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2019, del 10 de octubre de 2019 al 31de octubre de2019, del 10 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2019, del 10 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019, del 1º de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020, del 10 de abril de 2020 al 31 de mayo de 2020, del 10 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 y del 10 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020.

[3] Expediente CJU 3841, documento digital “01Demanda.pdf”, pp. 1-30.

[4] Ibid., documento digital “07Demanda.pdf”, pp.5-7.

[5] Ibid., documento digital “Autodecretacoflictodecompetencias.pdf”, pp.1-7.

[6] Ibid., documento digital “03CJU-3841 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[7] Ibid., documento digital “03CJU-3841 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // (…) // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[14] “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // (…) // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales

[15] “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. // Son empleos de libre nombramiento y remoción:

1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. // 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: // a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; // b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; // c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. // NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996. // Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. // PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. // Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. // NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 1995”.